Primera parte: test
01Historia del Derecho
En la relación entre las civilizaciones griega y romana:
✓ a)Grecia es el origen y Roma la que asimila y refina jurídicamente su herencia
· b)el origen está en Roma y Grecia aportó posteriormente el interés por lo jurídico
· c)ambas civilizaciones coexistieron sin relación alguna
Por qué es la respuesta correcta:Históricamente, Grecia aportó el sustrato filosófico y cultural (el pensamiento racional, la reflexión ética y política sobre la justicia, conceptos como la ley natural o el zoon politikón de Aristóteles), mientras que fue Roma la civilización que, a partir de esa herencia griega, desarrolló y perfeccionó las categorías, instituciones y técnicas propiamente jurídicas (los contratos, la propiedad, las acciones procesales, la jurisprudencia como ciencia práctica), construyendo el sistema jurídico más elaborado y de mayor influencia posterior en la civilización occidental. La relación es, por tanto, de origen griego y desarrollo y refinamiento jurídico romano, no a la inversa, ni de coexistencia sin relación.
02Historia del Derecho
El autor que define al ser humano como animal político –'zoon politikón' es:
· a)Platón
· b)Justiniano
✓ c)Aristóteles
Por qué es la respuesta correcta:Fue Aristóteles quien, en su obra Política, definió al ser humano como 'zoon politikón' (animal político o social), sosteniendo que el hombre es por naturaleza un ser destinado a vivir en comunidad política (la polis), fuera de la cual no podría alcanzar su plena realización como ser racional. Ni Platón (que desarrolló otras teorías políticas, como la de la República ideal) ni Justiniano (emperador y compilador jurídico, no filósofo) formularon esta definición concreta.
03Derecho romano
El derecho romano se construye:
· a)desde normas jurídicas generales y abstractas dictadas por el Senado
✓ b)casuísticamente, a través de la labor de los jurisconsultos
· c)ninguna de las contestaciones anteriores es correcta
Por qué es la respuesta correcta:El Derecho romano clásico se caracteriza precisamente por su método casuístico: se construyó fundamentalmente a través de la labor práctica de los jurisconsultos, que resolvían casos concretos (consultas, responsa) y de ahí extraían soluciones jurídicas, más que mediante la promulgación de normas generales y abstractas emanadas de un único órgano legislativo centralizado como el Senado. Esta construcción casuística y jurisprudencial es la nota más característica del método jurídico romano, diferenciándolo de la posterior tradición codificadora continental de normas generales y abstractas.
04Derecho público y Derecho privado
Las normas de derecho privado son de carácter:
· a)coercitivo o coactivo
✓ b)dispositivo
· c)necesario
Por qué es la respuesta correcta:Como ya se ha explicado, buena parte de las normas de Derecho privado tienen carácter dispositivo: rigen solo en defecto de pacto en contrario entre las partes, que pueden apartarse de ellas en virtud de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), a diferencia de las normas imperativas o de ius cogens (más propias del Derecho público) que no admiten pacto en contrario.
05Interpretación del Derecho
En razón de su fuerza vinculante, la interpretación puede ser:
· a)extensiva y restrictiva
· b)legal y jurisprudencial
✓ c)privada y pública
Por qué es la respuesta correcta:Como ya se explicó, atendiendo al criterio de la fuerza vinculante, la interpretación se clasifica en pública (la de los órganos del Estado, que sí vincula) y privada (la de los particulares, sin fuerza vinculante frente a terceros), a diferencia de la clasificación por el resultado (extensiva/restrictiva) o por el origen concreto del sujeto (legal/jurisprudencial, que no es la dicotomía técnica reconocida para este criterio).
06La Constitución como fuente
El artículo 1.1 de la Constitución española proclama:
· a)recomendaciones a los tribunales
· b)principios jurídicos superiores
✓ c)valores superiores
Por qué es la respuesta correcta:El artículo 1.1 de la Constitución española proclama expresamente como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Es precisamente el término técnico-constitucional 'valores superiores' el que emplea el propio precepto, y no 'principios jurídicos superiores' (una denominación imprecisa) ni meras 'recomendaciones a los tribunales' (que subestimaría su verdadero valor normativo vinculante).
07Teoría del ordenamiento jurídico
Las características que permiten considerar a un ordenamiento jurídico como un sistema son:
· a)unidad, funcionalidad y legitimidad
✓ b)unidad, coherencia y plenitud
· c)unidad, normatividad y judicialidad
Por qué es la respuesta correcta:La Teoría del ordenamiento jurídico identifica tres propiedades esenciales que permiten calificar a un conjunto de normas como un verdadero sistema u ordenamiento: la unidad (todas las normas del sistema derivan, directa o indirectamente, de una norma fundamental, articulándose jerárquicamente), la coherencia (ausencia de contradicciones o antinomias entre sus normas, y existencia de criterios para resolverlas cuando se produzcan) y la plenitud o integridad (ausencia de lagunas, esto es, que el ordenamiento tenga siempre una respuesta para cualquier caso planteado). Estas tres notas —unidad, coherencia y plenitud— son las que la doctrina reconoce como constitutivas del ordenamiento jurídico como sistema.
08Derechos reales
La servidumbre es:
✓ a)un derecho real sobre cosa ajena
· b)un derecho de crédito ya desaparecido, que otorgaba a un sujeto poder sobre la libertad de otro a quien podía someter
· c)ninguna de las respuestas anteriores es correcta
Por qué es la respuesta correcta:Como ya se ha explicado, la servidumbre es, en el Derecho civil moderno, un derecho real limitado sobre cosa ajena que grava un predio (sirviente) en beneficio de otro predio (dominante) o de una persona. La descripción de la opción b) corresponde, en realidad, a una institución histórica muy distinta: la antigua 'servidumbre personal' en sentido de sujeción o esclavitud sobre personas (propia de otros contextos históricos y no del Derecho civil de bienes actual), que no es a la que se refiere el concepto moderno de servidumbre como derecho real.
09Derechos de la personalidad
El derecho a la vida constituye:
· a)un derecho real
✓ b)un derecho personalísimo
· c)un derecho obligacional
Por qué es la respuesta correcta:Como ya se explicó, el derecho a la vida es el ejemplo paradigmático de derecho personalísimo: inherente a la persona por su propia condición humana, indisponible, intransmisible e irrenunciable, con eficacia absoluta frente a todos, y no un derecho real (que recae sobre cosas) ni un derecho obligacional (que vincula solo a sujetos determinados).
10Obligaciones
El contenido de la obligación consiste en:
· a)abstenerse de vulnerar los derechos ajenos
· b)cumplir las sentencias
✓ c)dar, hacer o no hacer algo
Por qué es la respuesta correcta:Como ya se ha explicado, el contenido de la obligación es la prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer, conforme a la clasificación clásica de las obligaciones civiles, y no en el deber general de respeto a los derechos ajenos (propio de los derechos reales, no de la obligación en sentido estricto) ni en el cumplimiento de sentencias (un deber procesal genérico y distinto).
Segunda parte: redacción (elige solo una)
OPCIÓN ILa Constitución como fuente del Derecho
Respuesta modelo (nivel para aprobar):La Constitución española de 1978 ocupa la posición suprema en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español por una doble razón. En primer lugar, es la norma jurídica de mayor rango jerárquico: todas las demás normas del ordenamiento (leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos-leyes, reglamentos, Estatutos de Autonomía) derivan de ella su validez, no pudiendo contradecir sus disposiciones bajo pena de ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional a través del recurso o la cuestión de inconstitucionalidad. En segundo lugar, y a diferencia de las constituciones históricas españolas anteriores, de carácter esencialmente programático, la Constitución de 1978 goza de valor normativo directo e inmediato: sus preceptos vinculan a todos los ciudadanos y a los poderes públicos (art. 9.1 CE) y son de aplicación directa por los tribunales ordinarios, sin necesidad, con carácter general, de que una ley posterior los desarrolle para producir efectos jurídicos plenos; los derechos fundamentales que reconoce pueden invocarse directamente ante los jueces y tribunales, contando además con la garantía reforzada del recurso de amparo constitucional. La Constitución cumple, además, una función de norma normarum o fuente de fuentes: es ella la que atribuye a los distintos poderes y órganos del Estado (Cortes Generales, Gobierno, Comunidades Autónomas) su respectiva potestad normativa, determinando el procedimiento de elaboración y el rango jerárquico de las normas que cada uno de ellos puede dictar. Por todo ello, la Constitución no es simplemente una fuente más entre las enumeradas en el artículo 1 del Código Civil, sino la fuente suprema que condiciona la validez, el contenido y la interpretación de todo el resto del ordenamiento jurídico español.
Claves para memorizar:- La Constitución es la norma suprema: todas las demás normas derivan de ella su validez
- Valor normativo directo e inmediato (art. 9.1 CE), no programático
- Los derechos fundamentales son alegables directamente ante los tribunales, con garantía de amparo
- Función de 'norma normarum': atribuye la potestad normativa a los demás órganos y fija su rango
- Control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional
OPCIÓN IIPropiedad y derechos reales en cosa ajena
Respuesta modelo (nivel para aprobar):La propiedad es el derecho real por excelencia, definido por el artículo 348 del Código Civil como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes: comprende las facultades de uso, disfrute (percepción de los frutos) y disposición, otorgando a su titular el poder más pleno posible sobre una cosa, con eficacia erga omnes y protegido mediante acciones específicas como la acción reivindicatoria. Frente a esta plenitud, existen los derechos reales sobre cosa ajena (iura in re aliena), derechos reales limitados que otorgan a su titular solo algunas de las facultades que integran la propiedad, recayendo sobre un bien cuyo dominio pertenece a otra persona. Entre ellos destacan: el usufructo, que atribuye al usufructuario el uso y disfrute de una cosa ajena con obligación de conservar su forma y sustancia, quedando al nudo propietario la facultad de disposición; la servidumbre, que grava un predio sirviente en beneficio de un predio dominante o de una persona; la superficie, que permite construir o mantener una edificación en suelo ajeno; y los derechos reales de garantía, como la hipoteca (sobre inmuebles) y la prenda (sobre muebles), que afectan un bien al cumplimiento de una obligación, permitiendo a su titular instar la venta forzosa del bien en caso de incumplimiento. Todos estos derechos comparten con la propiedad su eficacia real y su oponibilidad frente a terceros, con independencia de quién ostente la titularidad dominical del bien en cada momento, lo que los distingue de los derechos de crédito, que solo vinculan a las partes concretas de la relación jurídica.
Claves para memorizar:- Propiedad (art. 348 CC): derecho de gozar y disponer de una cosa; el derecho real más pleno
- Derechos reales sobre cosa ajena (iura in re aliena): facultades limitadas sobre bien de otro
- Usufructo: usar y disfrutar sin disponer; nudo propietario conserva la disposición
- Servidumbre: grava un predio sirviente en beneficio de un predio dominante
- Derechos reales de garantía: hipoteca (inmuebles) y prenda (muebles)